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Fallos: 321:2349 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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las demandadas, de carácter público, no susceptible, sin un acto expreso, de originar la responsabilidad solidaria atinente a las normas del contrato de trabajo, regulación incompatible con el régimen de derecho público a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante.

8) Que, además, resultan insuficientemente fundadas las conclusiones de la sentencia relativas a que la recurrente está obligada a reparar en mérito a una eventual responsabilidad extracontractual.

Al respecto la cámara no ha aludido a elemento alguno demostrativo de que los actores hubieran individualizado y probado en la causa, en forma concreta, un virtual desempeño negligente, irresponsable o ilícito de los sucesivos funcionarios que ejercieron la administración del patrimonio de la ADOS mientras duró la intervención. Por el contrario, el obrar de aquéllos con arreglo a las directivas impuestas por ley ha sido expresamente reconocido en el fallo (confr. fs. 1000 vta., párrafo segundo) a lo que correspondería agregar que, para esclarecer esta cuestión, debió valorarse —y no lo ha sido- la gravitación de las dificultades de orden operativo que presentaba la entidad intervenida para regularizar su situación puestas de manifiesto a lo largo del proceso.

9) Que, por otra parte, la doctrina atinente a la responsabilidad del Estado por su obrar lícito -de dudosa aplicación a supuestos como el presente en que, a diferencia de los precedentes en que se la ha delineado, no se atribuye al Estado una responsabilidad directa sino refleja—, originada en el ejercicio de una intervención legalmente prevista no proporciona sustento adecuado a la decisión resistida. En tal sentido cabe señalar que esta Corte ha admitido ese género de responsabilidad con el propósito de resarcir el desmedro patrimonial que experimenta el particular a raíz de un acto estatal que se traduce en un beneficio para toda la comunidad (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 310:943 , considerandos 7?, 12 y sgtes.; 312:2266 , entre otros); es decir que la condición implícita que torna viable esta doctrina consiste en la materialización del bienestar general, lo que supone la relación armónica entre el interés individual y el bien común, de modo tal que la protección del primero no debe prevalecer a ultranza en detrimento de la realización del segundo. En suma, mediante esta concepción se procura amparar el derecho de propiedad mas no neutralizar la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esenciales (Fallos: 180:107 ; 182:146 y 317:1233 ).

10) Que, en ese orden de consideraciones y en la hipótesis de que la doctrina reseñada resultara trasladable al sub examine, la admisión de la pretensión de condena a la ANSSAL debió haber sido prece

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2349

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