entidades adheridas, cuya actividad quedaba limitada al ámbito de éstas (arts. 12 y 26). Asimismo, la norma creó el fondo de redistribución, que funcionaba como cuenta especial en jurisdicción del INOS, quien debía destinar dichos recursos a incrementar y mejorar la capacidad instalada que se destinara a las prestaciones o para la asistencia financiera de las obras sociales que por especiales circunstancias lo requirieran, recursos que se otorgarían en calidad de préstamo, subvención o subsidio (arts. 21 y 22).
Un esquema similar siguió la ley 22.269 respecto del fondo de redistribución (arts. 13 y 14) facultando asimismo al Ministerio de Bienestar Social a designar interventores, los que asumirían las facultades, atribuciones y deberes del órgano de conducción del ente intervenido (art. 41).
Con posterioridad la ley 23.661 estableció que la autoridad de aplicación del seguro sería la Secretaría de Salud de la Nación, en cuyo ámbito funcionaría la Administración Nacional del Seguro de Salud ANSSAL) como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual (art. 79), en cuya esfera funciona el fondo deredistribución, destinado a brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas. La norma referida previó asimismo que, a requerimiento de la Secretaría de Salud, el Poder Ejecutivo Nacional podrá designar un interventor en las condiciones allí previstas (arts. 22 a 24 y 40).
6) Que una correcta inteligencia de las normas dictadas en consecuencia de las leyes referidas -decreto 843/82 y resoluciones 416/83, 308/91, fs. 529/561— permite deducir de sus términos que, en el caso, los delegados normalizadores e interventores sucesivamente designados lo fueron con los mismos derechos y obligaciones del órgano conductivo de la Asociación de Obras Sociales de Tucumán. Por lo tanto, confundir las tan diversas órbitas de actuación como lo son las correspondientes al órgano de control con las de la entidad controlada conduce a otorgarle al instituto de la intervención un alcance que excede al que es propio de su naturaleza. Ello es así pues la intervención de una persona de existencia ideal por parte del organismo a cuyo control se halla sujeta, en ejercicio de atribuciones que le son propias, no implica la extinción de la personalidad de aquélla, por lo que la actuación del interventor no se confunde con la de la autoridad interviniente.
779) Que, de otro lado, la condena a la ANSSAL al pago de una deuda salarial ajena, tal como lo dispuso el fallo apelado, importa el desconocimiento de la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2348
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