11) Que no lleva mejor suerte el argumento del recurrente que atribuye arbitrariedad a la decisión del H. Senado por apartarse de lo establecido en el art. 115, párrafo tercero, que manda a "reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo". Como se aprecia, esta disposición regla el procedimiento a que deberá sujetarse el jurado de enjuiciamiento y nada autoriza a aplicarla a aquel que se ha sustanciado —como en el caso— ante órganos distintos.
12) Que, por último, resulta igualmente inadmisible calificar al trámite del juicio político de injerencia del Poder Legislativo en el Poder Judicial. Esta afirmación traduce un palmario desconocimiento de las competencias constitucionalmente atribuidas a poco que se advierta que, como se expuso, la destitución dispuesta por el Senado de la Nación —cualquiera que sea la naturaleza que se le pretenda adjudicar a tal acto— es una potestad expresamente conferida por la Constitución a dicha cámara.
18) Que, a lo expuesto, resta añadir que la revisión ejercida a través del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 no constituye una potestad jurisdiccional que autorice a sustituir el criterio del Senado por el de esta Corte en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento. Así como la Constitución, según su anterior redacción, deposita en las manos del Senado la valoración de la conducta del magistrado (arts. 51, 52 y concs.) pone en las de esta Corte, caso mediante, el control de que el proceso respectivo se haya ajustado a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El juez Trovato, como surge de las piezas examinadas, fue imputado por cargos bien definidos; notificado en legal forma efectuó su descargo y, evaluada su conducta como magistrado, fue destituido por mal desempeño en sus funciones. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas del debido proceso, no existe motivo para variar la suerte de la causa.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIo S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GUSTAvo A. BossErr.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2344
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