Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:2347 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

3) Que en su apelación extraordinaria, la recurrente se agravia, entre otros motivos, por la omisión de valorar los argumentos oportunamente expuestos para fundar su falta de legitimación pasiva, la que —según afirma- encuentra fundamento en un múltiple orden de razones. En primer término, señala que esa entidad estatal de derecho público, con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa, tiene como objetivo el de controlar el funcionamiento de los agentes del seguro de salud y asistirlos financieramente contando con los recursos del fondo solidario de redistribución a tal fin. Es por ello -prosigue- que no se encuentra entre sus funciones la de prestar servicios asistenciales ni otorgar fondos a los beneficiarios, lo que entra dentro de la competencia de las mismas obras sociales.

Por otro lado, agrega, cabía atender a que los dependientes de la ANSSAL se encuentran a ella ligados mediante una relación de empleo público y que, respecto de los actores, no existió vinculación jurídica alguna y que la actividad por ellos desarrollada, de atención médico asistencial, es por completo ajena a la función pública desplegada por la ANSSAL.

Finalmente, puntualiza que los delegados normalizadores designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la ADOS, de conformidad con las normas que rigen esta figura, representaban a los órganos de la persona jurídica intervenida y no de la que los designa, de manera que a quien obligaban era al ente intervenido. Por esos motivos solicita la revocación de la sentencia (fs. 1007/1015).

4) Que pueden estimarse formalmente subsanadas en el fallo apelado las falencias que llevaron a este Tribunal a descalificar el anterior pronunciamiento recaído en la causa. No obstante ello, los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante pues, si bien es cierto que las cuestiones debatidas remiten al estudio de temas de hecho, prueba y derecho común ajenos, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la sentencia no da adecuada respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente en defensa de sus derechos, ni constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa..

5) Que la ley 18.610 por la cual se estableció el sistema de obras sociales, creó el Instituto Nacional de Obras Sociales como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social que, como autoridad de aplicación, tenía la facultad de designar interventores en las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2347

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 845 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos