fs. 6895), no es admisible que, después, sin fundamento de peso alguno se considere privado de tal potestad, y que atribuya la tarea de satisfacer los reclamos del justiciable, sin más ni más, al Poder Ejecutivo. Más aún cuando ello es realizado en ocasión del planteo de la propia interesada en el mantenimiento del criterio anterior, y a través de la negación de un elemento esencial para resolver el caso que antes había sido afirmado en circunstancias que se aprecian como análogas. La contradicción en que se incurre frente a lo resuelto previamente respecto de un extremo que afecta decisivamente los fundamentos (confr. Fallos: 234:700 ) no permite considerar al fallo como un acto jurisdiccional válido.
10) Que a lo expuesto se agrega, además, la arbitrariedad del rechazo en cuanto tal. Para que lo resuelto por el a quo pudiera haber sido considerado derivación razonada del derecho vigente resultaba imprescindible que lo invocado por la recurrente hubiera sido refutado siquiera mínimamente y no a través de argumentaciones puramente formales, con remisión a nociones generales, sin considerar la situación concretamente planteada en la causa (confr: Fallos: 236:27 ; 311:608 ; 311:2004 ).
La existencia de una fundamentación meramente aparente surge con claridad si se advierte que las medidas solicitadas en ningún momento fueron analizadas por separado, a fin de revisar la procedencia de cada una de ellas. Por el contrario, se las descartó de plano por medio dela negativa genérica de facultades jurisdiccionales de las que antes la misma cámara se había considerado investida, y en ejercicio de las cuales se habían comenzado a tutelar derechos cuya protección se atribuye después a un organismo dependiente del Ministerio del Interior.
Por otro lado, dado que la pretensión deducida en ningún momento estuvo orientada a lograr que se aplicara una pena, la interpretación que el tribunal hizo en sentido contrario requería, cuando menos, que explicara con mayor amplitud las razones de esta inteligencia. En este sentido, la sola referencia a medidas de prueba que "avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas" (confr. fs. 6950 vta.) o a la "materialización de medidas instructorias que impliquen una virtual reapertura del sumario" (confr. fs. 40, por remisión de fs. 6948 vta.), era insuficiente. En efecto, era necesario que se aclarara, al menos, qué diferencia específica existía entre ellas y aquéllas a las que sí se había hecho lugar, y en especial en este caso, en que ello no surge de la propia naturaleza de la medida solicitada.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2050
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