Si se parte del presupuesto de que el instructor desconoce ex ante cuál es el resultado que habrá de derivar de la producción de la prueba que ordena, resulta incomprensible reconocer una diferencia sustancial entre ambos pedidos, al menos desde la perspectiva de su finalidad expresa y declarada legítima por el tribunal. En otras palabras, salvo que se hubiera dado por descontado el fracaso del libramiento del primer oficio, el riesgo de que como resultado de la medida se produjera la identificación de los autores —vista como el impedimento decisivo— se encontraba presente ya en aquel momento. En consecuencia, mal puede ser ésta la razón invocada para denegar el pedido de nuevos informes.
11) Que igualmente dogmáticas resultan las vagas alusiones a una supuesta "ausencia de jurisdicción", a la "inexistencia de un caso" 0 alos fines del proceso penal, por cuanto tales categorías no poseen características que les sean inherentes, sino que simplemente adquieren el contenido que la ley positiva les otorgue (confr. con relación al concepto de jurisdicción, Suprema Corte de los Estados Unidos de América, in re: "Hagans et. al. v. Lavine, Comissionar New York Department of Social Services et. al.", 415 US. 528, págs. 538 y sgte., con otras referencias jurisprudenciales, también citado por la apelante).
Por idénticas razones cabe rechazar la supuesta afectación al non bis in idem, pues, frente a la imposibilidad de arribar a una condena y de perseguir a los beneficiarios de las leyes e indultos en cuestión circunstancia que fuera indicada ya en la petición inicial, ella carece de toda sustancia.
12) Que con relación al argumento atinente a la imposibilidad de continuar con la investigación cuando ya no es posible arribar a una condena en virtud de las leyes 23.492 y 23.521, y el decreto 1002/89, en tanto, de otro modo, se excederían los límites del proceso penal, tampoco ello va más allá de lo que esta Corte ha considerado argumentos aparentes. En efecto, el hecho de que la persecución penal se encuentre clausurada respecto de algunas personas y respecto de hechos que hayan tenido ciertas características no implica, automáticamente, el cierre de la investigación. Muy por el contrario, sólo en la medida en que ella continúe se podrá determinar si esos hechos fueron cometidos por los autores alcanzados por las exenciones de pena o si, en cambio, ellos fueron cometidos por terceros, o bien, en circunstancias o con vinculación a hechos no comprendidos en las leyes en cuestión. Las normas que eximen de pena a ciertos autores o a ciertos hechos no lo hacen en forma indiscriminada, sino que establecen la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2051
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