haberse agotado su objeto procesal. La realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamiento, dado que carecería de toda virtualidad la acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer. Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 19/21. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNf: O'Connor — CAros S. FAyr (en disidencia) — AUGUSTO CÉSar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A.
F. López — Gustavo A. BossErt (en disidencia) — ADoLro RoBerto
VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUsTAvo A. BOssErT Considerando:
19) Que con fecha 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió librar oficio al Ministerio de Defensa defatura del Estado Mayor del Ejército, a fin de solicitar toda la información que existiera en esa fuerza y en las de seguridad e inteligencia que dependieron operativamente del Primer Cuerpo de Ejército entre los años 1976 y 1983, acerca del destino final sufrido por las personas "detenidas desaparecidas".
Tal decisión fue adoptada ante una petición de Carmen Aguiar de Lapacó, quien alegó que sostener "el derecho a la verdad en este caso no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983". La cámara afirmó que le correspondía ejercer su poder jurisdiccional para cumplir con esa finalidad, y que las leyes 23.492 y 23.521, y el decreto 1002/89, que beneficiaron alos miembros de las fuerzas armadas, si bien cercenaron las posibilidades de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2045
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