resguardarlos en forma efectiva, y la decisión recaída fue contraria al derecho que la recurrente ha fundado en tales normas y facultades.
6) Que la calificación de arbitrariedad obliga a examinar detalladamente los argumentos del a quo.
Frente a la presentación original de Aguiar de Lapacó, la cámara, por voto de cuatro de sus miembros, reconoció el derecho a la verdad cuya tutela se solicitaba, la cual, según sus términos, "no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que estén a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983"; y agregó "...que [esa] obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal" (fs. 6893).
En ese aspecto, el fallo del a quo recogió la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo del art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone a los estados parte la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella. En el caso "Velásquez Rodríguez", citado por el a quo, el tribunal de Costa Rica manifestó que "la segunda obligación de los Estados parte es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] a toda persona sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...". En párrafos siguientes de la misma sentencia, agregó: "Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención no ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente"; "el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"; "...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud de sus
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2047
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