caratulado "Phalarope S.A. d/ Santiagodel Estero, Provincia de y Reynot Blanco s/ acción declarativa y daños y perjuicios". El 16 de junio de 1992 se regulóa su favor la suma de $ 76.776, que no fue abonada.
2°) Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus honorarios contra la parte no condenada en costas, el señor Carlos Salvador Reynot Blanco. Con fecha 17 de junio de 1992 éste fue notificado del auto regulatorio y no se desinteresó de la prueba pericial contable art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que los emolumentos habían quedado firmes.
3°) Que el fallo de primera instancia dispuso que para proveer la pretendida ejecución sus términos debían adecuarse a lo establecido por el art. 9° de la ley 24.432 en cuanto expresa: "los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478". La nueva ley de arancel se publicó en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995. El experto dedujo, sin éxito, revocatoria y apelación en subsidio y efectuó la reserva del caso federal.
4) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmóla aplicabilidad al caso del art. 9° de la ley 24.432, el perito contador planteó el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal parala apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324 ; 312:764 ), y el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil notienejer arquía constitucional (Fallos: 315:2999 ), no lo es menos quela facultad de legislar sobre hechos pasados noes ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 dela Constitución Nacional (Fallos: 305:899 y 320:378 ).
6°) Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44 ), pues
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1762
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1762
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