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Fallos: 321:1760 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Es descalificable la decisión que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art.

77 del ordenamiento procesal, pueslo atinente ala cuantía de la retribución y al alcance de la condena en costas fue decidido con anterioridad a la vigencia del texto normativo aludido, por lo que no es susceptible de ser nuevamente examinado en la medida en que los pronunciamientos respectivos se encontraban firmes y tutelados por el atributo de cosa juzgada, que torna a lo resuelto inmutable, inimpugnable y ejecutable al amparo de las garantías de la propiedad y del debido proceso (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 77 del ordenamiento procesal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 dela ley 48 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Improcedencia de recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento quelimitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 77 del ordenamiento procesal, ya que lo decidido no implica la aplicación retroactiva de dicha ley, sino el efecto inmediato de ella de conformidad con el art. 3° del Código Civil (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

LEY: Vigencia.

El art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con el agregado dispuesto por el art. 9° de la ley 24.432, constituye una norma procesal, que como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones con arreglo a las leyes anteriores, situación que no se configura en el caso en la medida en que el autoregulatorio resolvió únicamente sobre el monto de las sumas con quela tarea profesional fue remunerada, pero nada determinó sobre la forma de su cobro (Disidencia del Dr. AntonioBoggiano).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1760

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