RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.
La circunstancia de que la resolución apelada haya sido dictada en un proceso deejecución no obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario, pues la decisión tonada sobrela extensión de la responsabilidad del ejecutado por el crédito reclamado (honorarios del perito) no es susceptible de revisión en el proceso ordinario ulterior que contempla el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de modo que ocasiona un agravio irreparable que justifica equiparar el pronunciamiento a sentencia definitiva (Voto del Dr. JulioS. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de der echo común y local constituyen materia ajena al recurso extraordinario, y el principio establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional, ellono es óbice para invalidar loresuelto cuando la solución tomada por el tribunal a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada (Voto del Dr.
Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es arbitraria la decisión que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art.
77 del ordenamiento procesal, si la sentencia definitiva dictada en el proceso en el cual el ejecutante Ilevóa caboel peritaje resolvió con autoridad de cosa juzgada, antes de la vigencia de dicha ley, lo atinente a las costas, uno de cuyos aspectos estaba inequívocamente dado por la responsabilidad indistinta de las partes frentea los honorarios del perito designado de oficio, en la medida en que ninguna había manifestado desinterés en la realización del informe encomendado en los términos del art. 478, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
COSA JUZGADA.
El respeto ala cosa juzgada es uno de os pilar es fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1759
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