la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba en el inmueble en determinada época. Señaló, al respecto, el juez que votó en primer término que: "...lo que resulta patente y evidente, y acreditado incluso por la propia confesión de la aquí demandada es que jamás ingresó ésta al inmueble en el año 1962/63, como lo afirma, sino mucho después. Fundoesta afirmación en losiguiente: 1) Prueba de confesión de la demandada a fs. 317 y su respuesta a la primera ampliación en la que reconoce (probatio probatissima) haber ingresado en la finca de la calle Bufano 1032 de esta Ciudad en el año 1978, confesión ésta que, a más de resultar suficiente por sí sola para acreditar el hecho en disputa, aparece además ratificada y corroborada por los dichos de su propio testigo Héctor Ramón López Duiri (fs. 324)..." (el subrayado corresponde al original, en fs. 467).
5) Queasiste razón a la recurrente cuando señala que, según surge con claridad del examen dela foja 317, la denandada respondióala posición indicada que "no es cierto". Es evidente que el magistrado no advirtió que la palabra "no" quedaba parcialmente oculta en el margen por efecto de la costura del expediente, con lo que su razonamientose encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las constancias de la causa (Fallos: 314:1458 ).
6") Que, por lo demás, la recurrentesatisfizo, en el punto, el recaudo de demostrar que sus defensas tendrían la virtualidad de conducir auna solución diferente de la adoptada por el a quo (Fallos: 310:727 y sus citas), ya que cuestionó, además, la credibilidad del testigo mencionado por la cámara en apoyo de su conclusión. Cabe agregar que el a quo incurrió en nuevo error a su respecto, ya que valoró especialmente sus dichos atribuyéndole el carácter de testigo de la demandada, cuando en realidad fue propuesto por la actora (fs. 258 vta. y 414 vta.in fine).
7°) Que, dado que en el tratamiento de los restantes agravios referentes al rechazo de la reconvención, el tribunal continuó haciendo mérito de la fecha en que presuntamente la demandada habría ingresado al inmueble, el error señalado se proyecta sobre todo ese razonamiento, por lo queel recurso será admitido con extensión. Los restantes agravios de la apelante se refieren a circunstancias de hecho y derecho común que, más allá de su acierto o error, han sido fundadamente resueltos por el a quo, de modo que nohabilita su tratamientoen esta instancia.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1756
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