2.En cuanto a la cuestión federal, la Cámara reconoce su existencia, al declarar admisibles las apelaciones (fs. 610 vta./611), por cuanto:
2.1.1los agravios de las recurrentes ponen en tela de juicio la inteligencia que el tribunal atribuyó al art. 43 de la Constitución Nacional, declarando operativa la norma que faculta a las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, a ejercer las acciones de amparo colectivo previstas en la misma cláusula, aun mediando la ausencia de la norma legal reglamentaria de sus requisitos y formas de organización; 2.2.se discute substancialmente la interpretación de normas de carácter federal como son los artículos 4 de la ley 19.798, 12.4.1. del Pliego aprobado por Decreto 62/90, 16.4. del Decreto 2332/90, 6 y 8 del Decreto 2585/91, Resolución M.E. y O.S.P. N2 381/95, Resolución S.C.
N? 57/96 y Decreto N° 92/97; así como también las potestades del P.E.N.
en relación a la Ley de Reforma del Estado (23.696).
Argumentan las recurrentes que, con la inteligencia de tales normas consagrada en la sentencia del a quo, se violaría el orden de prelación normativa establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, así como la división de poderes, en la medida que el Poder Judicial se estaría entrometiendo en la política de telecomunicaciones implementada por el P.E.N. dentro del ámbito propio de competencias.
Como lo ha declarado la Corte en reiteradas oportunidades, existe cuestión federal bastante para su examen por la vía extraordinaria, cuando los agravios de los recurrentes —como ocurre en el sub liteponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a cláusulas constitucionales y leyes federales, y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria a la validez de los derechos invocados por las apelantes con base en dichas normas (Fallos: 316:2624 ; 315:2780 ; 307:2284 ; 306:1752 y 2481; entre muchos otros).
En ese sentido y, sin perjuicio de la limitación que me he impuesto para dictaminar en la presente causa, por las razones que se explicitan infra (capítulo X), cabe hacer una reflexión sobre el tratamiento de la legitimación procesal de las asociaciones para incoar acciones de amparo colectivo, a la luz del art. 43 de la Ley Fundamental.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1280
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