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Fallos: 321:1281 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Estimo que, ante todo, corresponde definir la situación jurídica de los usuarios de servicios públicos y, como consecuencia, la tutela especial que le defiere el ordenamiento jurídico.

La protección de los intereses individuales de los usuarios participa de las características comunes en la actuación de los derechos subjetivos ante la Administración y la jurisdicción. En cambio, la defensa colectiva de tales derechos presenta aspectos que merecen una consideración especial, cuando confluyen intereses supraindividuales contrapuestos.

Es preciso diferenciar entre el interés individual del usuario derivado de la prestación directa del servicio, en virtud de un vínculo contractual o reglamentario; el interés colectivo sectorial, del que participan un conjunto determinado de usuarios calificados por la concurrencia de un interés compartido, y el interés colectivo, que puede ser identificado con "los intereses generales de la sociedad", que radica indeterminado en los bienes de propiedad social o pública, común, de la naturaleza o de la cultura. Este último es un derecho concreto que se subjetiviza en el ambiente, en el patrimonio histórico y artístico, y en el inagotable desagregado de los bienes de Dios y del hombre.

De tal forma, a cada uno de estos intereses corresponde una legitimación y un efecto del reclamo de protección acorde con su naturaleza. Así, la protección de un interés individual no ofrece dificultades y sólo beneficia al reclamante directamente afectado. En cuanto a la defensa de los intereses colectivos sectoriales que pueda encarar una asociación de usuarios —como la amparista del sub examine-— en tanto se trata de una suma de intereses individuales, la protección que articule sólo podrá comprender a los afiliados o inscriptos en sus registros y dentro del ámbito territorial donde desenvuelva sus actividades, Ello así, para evitar que la protección de un sector pueda estar en pugna con otro sector de la sociedad.

Los intereses propiamente colectivos son los que pertenecen a la comunidad toda, por tratarse de bienes de titularidad y goce colectivos, como son las dependencias del dominio público y el medio ambiente, respecto de los cuales la protección tiene alcances erga omnes cf. DROMI, Roberto, "Derecho Administrativo", 6a. ed., 1997, Ed. Ciudad Argentina, págs. 598/599).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1281

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