cos y de trato digno y equitativo en la prestación de los mismos art. 42); así como violación del mandato constitucional de legislar para promover el progreso económico y la productividad de la economía nacional (art. 75, inc. 19).
Ambos recurrentes mantuvieron la cuestión federal oportunamente introducida en los recursos de apelación de fs. 462/469 y 470/496 y en los escritos de interposición de recurso extraordinario. Por lo cual, puede declarase satisfecho el requisito formal de admisión que aquí se analiza. .
Por todo lo expuesto, estimo que los recursos extraordinarios de fs. 533/561 y de fs. 562/588 son formalmente admisibles, sin que sea menester acudir a la "gravedad institucional" que invocan, para superar obstáculos procesales que no se presentan en la especie.
—X-
Resultando formalmente admisibles los recursos extraordinarios, V.E. podrá ingresar al fondo del asunto en litigio.
En mi dictamen de fecha 26 de setiembre de 1997, producido in re "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional (PEN) s/ amparo ley 16.986", sostuve —frente al planteo de "gravedad institucional" articulado por la Secretaría de Comunicaciones y por las dos licenciatarias telefónicas, al apelar la medida de no innovar ordenada en dicha causa— que "la expectativa social creada alrededor de la solución del tema sub examine no parece que se pueda satisfacer con una decisión judicial sobre mantenimiento o revocación de una medida precautoria. En todo caso, lo que la sociedad espera es la decisión de fondo de la controvertida cuestión del ajuste tarifario, decisión postergada por sucesivas articulaciones procesales".
En el presente amparo, a través de un proceso más lineal, llega a conocimiento de V.E. la cuestión de fondo, a través de los recursos extraordinarios deducidos. .
Uno de esos remedios federales ha sido interpuesto por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación conjuntamente con la Fiscal de Cámara Subrogante, por cuanto tal como se expresó supra (capítulos III y IV) el Poder Ejecutivo Nacional encomendó a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1283
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