— No hay causa, porque no hay agravio; — porque no hay derecho a un determinado cuadro tarifario precedente al ahora vigente; — porque no se alegó ni probó que los actores tuviesen un perjuicio particularizado y concreto que no debieran soportar jurídicamente; — porque no se demostró ni alegó que los actores tuviesen un derecho oponible a una decisión de contenido general de la autoridad competente, que establece una política tarifaria también general, que beneficia a algunos usuarios y a otros quizá no, según el uso que realicen del servicio telefónico y según el resultado global con relación al principio de la incidencia neutral sobre los ingresos de las prestatarias, lo que todavía no es el momento de determinar y que puede provocar una modificación a la baja de las tarifas.
Más adelante, la apelante funda circunstanciadamente la procedencia formal del recurso instituido por el art. 14 de la ley 48 y, en el Último de los capítulos (VID), denuncia la existencia de un caso de "gravedad institucional", conforme a la doctrina elaborada por la Corte a partir del caso "Jorge Antonio".
Fundamenta la gravedad institucional en las siguientes circunstancias:
a) la afectación de los derechos de todos los usuarios telefónicos que se ven beneficiados por las rebajas dispuestas en la estructura tarifaria aprobada por decreto N° 92/97; b) el conflicto institucional derivado de la pluralidad de procesos judiciales con identidad de causa y con sentencias contradictorias; €) la afectación del esquema regulatorio de los servicios de telecomunicaciones, que constituyen un sistema que se desnaturaliza con la extinción de alguna de las normas que lo componen.
Concluye afirmando que "el decisorio apelado representa una indebida intromisión del Poder Judicial en la política de telecomunicaciones implementada por el P.E.N. que permitirá un tránsito equilibrado hacia la desregulación, junto al pleno respeto de los derechos adquiridos y compromisos asumidos por el Estado Nacional, con el
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1278
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1278
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1278 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos