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Fallos: 321:1274 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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rebajas tarifarias en los servicios telefónicos, al aprobarse, deberían tener su correspondiente compensación a fin de no vulnerar" aquellos derechos (cons. 1029).

Concluye este punto diciendo que la licenciataria amparista tiene derecho a un determinado nivel de tarifa —el que contrató con las reducciones previstas en el Capítulo XII del Pliego. Pero, si al margen de esas reducciones es necesaria una nueva reducción en determinados rubros, por razones de naturaleza social, económica, política, regional, etc., tal reducción jamás podrá llevarse a cabo en detrimento de su derecho a aquel nivel tarifario. Y la única manera de resolver el problema es compensar rebajas con incrementos; mientras la tarifa se mantenga en el mismo nivel general, que es lo que ocurre con el esquema establecido por el Decreto 92/97, respetando de tal modo el punto 12.4.1. del Pliego.

A.6. Siguiendo con la crítica al fallo del a quo (punto 2 del Capítulo TV), la apelante sostiene la constitucionalidad del art. 2° del Decreto 92/97 sobre las siguientes bases: a) que no constituye violación ala jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, ya que es consecuencia necesaria, directa e inmediata de la ley 23.696, del decreto 1105/89 y del art. 16 del decreto plan de privatización N° 731/89; normas reglamentarias que, al referirse al régimen tarifario, especifican que las tarifas deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable; b) que el mentado artículo, al disponer sobre la revisión tarifaria, tiene causa específica en el contrato que originó las licencias; c) y no contradice la ley de convertibilidad, puesto que las tarifas fueron ajustadas a través de un Acuerdo entre el Estado y las licenciatarias, aprobado por Decreto 2585/91 y a la vez se establecieron las pautas para la reestructuración tarifaria que vino a concretar el Decreto 92/97. Por eso sólo se trató de corregir una distorsión preexistente a la ley de convertibilidad, que fue prevista por la autoridad de aplicación e inscripta en el marco contractual.

A.7. En el punto 3 del Capítulo IV, la recurrente desarrolla el argumento de que la sentencia del a quo desconoce el principio republicano de división de poderes, fundándolo en las siguientes afirmaciones: a) que desconoce la esfera de competencias propias del P.E.N., por cuanto la fijación de tarifas constituye el ejercicio de una facultad discrecional, que exige la consideración de cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia. No puede ser revisado, en sede judicial, el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1274

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