i) interpretación errónea y contraria al interés de la recurrente de diversas normas de naturaleza federal: el Poder Judicial se ha arrogado las facultades conferidas al P.E.N. en los artículos 4 de la ley 19.798 competencia de fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional) y 16.4. de los contratos de transferencia aprobados por Decreto N° 2332/90 (control de precios para el período de exclusividad, que en nada se contradice con lo aprobado en el art. 2° del Decreto 92/ 97).
También se han interpretado erróneamente las normas del art. 8 del decreto N° 2585/91 y la Resolución S.C. N° 57/96, que derogó la Res. M.E. y O. y S.P. N2 381/95 y aprobó el reglamento general de audiencias públicas y documentos de consulta, el que es aplicado a toda materia de índole regulatoria que la Administración estime conveniente.
La interpretación realizada por el a quo resulta contraria a las normas federales invocadas en el Decreto N2 92/97, en tanto supedita la competencia del Poder Ejecutivo Nacional a una supuesta obliga ción de elaborar previamente una propuesta de estructura tarifaria y someterla a consideración de una audiencia pública.
Destaca, en tal sentido, que no existe una norma de derecho objetivo vigente que obligue a semejante actividad por parte de la Secretaría de Comunicaciones y que la Cámara a quo no ha advertido que la Res. S.C. N° 57/96 ha derogado a la Res. M.E. y O. y S.P. N2 381/95, la que entonces no podría regir un nuevo procedimiento posterior a su derogación.
i.i) Conflicto entre normas de distinta jerarquía: Sostiene que los argumentos vertidos por el a quo para sostener la inconstitucionalidad del art. 2° del Decreto N° 92/97 resultan incompatibles con la pirámide jerárquica normativa establecida en la Constitución Nacional. Aun cuando se concluyera en la vigencia o ultra actividad de la Res. M.E. y O. y S.P.N? 381/95 -lo que niega categóricamente— no podría suponerse nunca la sujeción jerárquica del P.E.N. hacia la norma administrativa dictada por órganos inferiores; la que, por otra parte, tratándose de un acto de alcance general, no gozaba de estabilidad, toda vez que "nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen general". Concluye que, en el caso, cualquiera sea la vigencia temporal que quiera dársele a la Res. 381/95, lo cierto es que su intención fue garantizar el derecho de audiencia de los interesados en el proce
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1276
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