posición legal equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007 y sus citas del considerando 52, entre otros). Estos principios, enteramente aplicables a la actuación de los magistrados de las instancias ordinarias, resultan suficientes en el sb lite para corregir el desacierto que de manera inicial evidencia la admisión de la demanda aun con el limitado alcance reconocido por el a quo.
6) Que, en efecto, el decreto 36/90 estableció de manera inequívoca, en cuanto aquí importa, que las entidades financieras debían reintegrar a sus titulares o inversores —en efectivo o Bonex 1989, a opción del acreedor, hasta A 1.000.000, y sólo en títulos por el excedente los depósitos en ellas constituidos, vigentes al 28 de diciembre de 1989, por el valor del capital, ajuste e intereses a esa fecha (art. 19, el subrayado pertenece al Tribunal). Por su parte, la comunicación B-4132 del Banco Central de la República Argentina dispuso que correspondía reconocer intereses entre el 4 de enero de 1990 y la fecha de atención del canje, conforme al cronograma que en ella se fijó.
7) Que, en esas condiciones, el reconocimiento del reclamo del demandante por los intereses devengados entre el 28 de diciembre de 1989 y el 2 de enero de 1990 únicamente pudo ser alcanzado desconociendo los preceptos que gobiernan la cuestión de cuyo juzgamiento se trata; solución inadmisible en tanto no ha mediado en el caso concreta declaración de inconstitucionalidad, la cual sólo hubiera resultado pertinente mediante un amplio y explícito debate sobre el particular.
8) Que, lejos de haberse transitado en el sub examine por este último camino, es de advertir que el actor no formuló cuestionamiento alguno respecto al decreto 36/90, bien por el contrario, expresamente reconoció en el inicio y ratificó con posterioridad, el carácter de "reglamento de necesidad y urgencia" de esa disposición y, en particular, su "legitimidad" (fs. 12 vta., 79 y 118).
9) Que, desde esta perspectiva, el pronunciamiento impugnado, al atribuir supuestamente una responsabilidad al Estado que ha sido desconocida de manera específica por el Tribunal en supuestos como el de autos (Fallos: 313:1513 , considerando 55, voto de la mayoría), importó también convalidar una postura del demandante manifiestamente contradictoria, igualmente inadmisible según una constante doctrina de esta Corte (Fallos: 308:191 , considerando 5°, entre muchos otros)
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:975
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