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Fallos: 320:972 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de soportar" el daño producido por el Estado (9); es decir, que no exista una norma que sea claramente pertinente en dicho pleito, que prohíba que se haga lugar a la pretensión resarcitoria articulada por quien sufrió el perjuicio (10). Si tal norma prohibitiva existiera, es imprescindible que el demandante ataque su validez y, además, que se declare su inconstitucionalidad; porque, si este requisito no fuera cumplido, los tribunales estarán obligados a aplicarla —y, en consecuencia, a rechazar la aludida pretensión resarcitoria—; de lo contrario se violaría la línea jurisprudencial de arbitrariedad reseñada en el considerando 10 de este voto.

9) Conf: primer párrafo in fine del considerando 4? del caso "Toscano", emitido por esta Corte el 7 de febrero de 1995. En el derecho español es ilustrativo consultar, sobre este punto, a Jesús González Perez en su libro "Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas", páginas 272 a 274, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1996.

10) No se registra fallo alguno en el que esta Corte haya hecho responsable al Estado por acto lícito en supuestos en que la normativa pertinente prohibía la atribución de dicha responsabilidad.

En efecto, es fácil distinguir precedentes en los que el Tribunal reconoció dicha clase de responsabilidad —como "Motor Once"-, del caso "Manzi" en estudio.

En "Motor Once" (Fallos: 310:943 —año 1987-) cierto municipio había otorgado un permiso que autorizaba el funcionamiento de una estación de servicio expendedora de combustible, Dicha estación se encontraba ubicada en la planta baja de un edificio en torre destinado a viviendas.

Tiempo después, el municipio decidió revocar tal permiso con base en una norma, que no existía cuando éste había sido otorgado, que prohibía que se instalaran estaciones de servicio en la planta baja de edificios en los que vivieran personas (esta norma tenía el propósito de prevenir incendios que pudieran afectar dichas viviendas).

Entonces el titular del permiso revocado demandó al estado municipal. Y este Tribunal hizo lugar a esa pretensión resarcitoria, a raíz del daño que le había causado el mencionado acto lícito del demandado. .

En suma, en los casos en que se reconoció esa clase de responsabilidad -como el esbozado en esta nota de pie de página no eran aplicables normas prohibitivas semejantes a la prevista en el decreto N° 36/90 (cuyo texto se transcribe supra en el consid.

2). Es decir, no existía en tales pleitos la "obligación jurídica de soportar" el daño, según la terminología empleada en la jurisprudencia citada en el primer párrafo del considerando 14 de este voto. .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-972

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