tra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 , entre otros).
3?) Que los decretos invocados por los actores en sustento de su pretensión —por los que se instituyeron distintas asignaciones especiales, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remuneratorio o no bonificable— establecieron que el pertinente beneficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adicional.
4) Que, por su parte, el Estatuto del Docente -aprobado por la ley 14.473 establece que la retribución del personal en actividad se compone de: a) la asignación por el cargo que desempeña, b) la bonificación por antigúedad, y c) la bonificación por ubicación, función diferenciada y prolongación habitual de la jornada, y señala que esas bonificaciones se calculan sobre la asignación por el cargo. Es decir, que la ley determina una base de cálculo específica y descarta la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen, y no asegura que, inexorablemente, la bonificación por antiguedad deba resultar del total de la remuneración que percibe el docente.
59) Que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad acordada en el art. 5° de la ley 21.307 (hoy derogada por su similar 23.546) de incrementar las remuneraciones de los agentes de los sectores público y privado, bien pudo hacerlo por vía de aumentar, en el ámbito de que se trata, el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera.
En ello, el ejercicio de aquella facultad no estaba sujeto a límite normativo alguno, habiéndosela dejado librada al criterio del primer magistrado, y sólo trasunta una decisión de política salarial, en virtud de una ley que lo habilitaba al efecto, coherente con su papel de jefe de la administración.
6) Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades adminis
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:978
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