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Fallos: 320:974 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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demanda. Contra esa decisión interpusieron recurso extraordinario el Procurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional (fs. 143/162), y el actor (fs. 164/172), remedios que fueron concedidos.

2?) Que, en relación al depósito efectuado por el demandante en una entidad financiera, al que le fue aplicado el régimen previsto en el decreto 36/90, el fallo recurrido encontró admisible el reclamo relativo a los intereses que, de acuerdo a la tasa convenida, se habrían devengado entre el 28 de diciembre de 1989 -fecha de corte establecida en esa norma-— y el 2 de enero de 1990, día en que se produjo el vencimiento del respectivo certificado. En cuanto a la restante pretensión del actor, condena al pago de la diferencia existente entre el valor nominal y el de cotización de los bonos oportunamente recibidos en canJe, la sentencia atacada confirmó el rechazo dispuesto por el juez de primera instancia con fundamento en la inexistencia de un daño cierto resarcible (fs. 137/139 vta.).

3?) Que si bien fueron varios los agravios que se alegaron en los recursos interpuestos por las partes, éstos fueron en su momento concedidos exclusivamente por hallarse debatido en el proceso el alcance de normas federales (fs. 188), lo que limita la jurisdicción apelada de esta Corte al análisis de los temas vinculados con las disposiciones federales en cuestión.

4") Que, en ese sentido, el remedio federal articulado por la demandada con apoyo en lo dispuesto por el decreto 36/90 y las comunicaciones del Banco Central con él relacionadas fue bien concedido por encontrarse discutido el alcance de normas de naturaleza federal y tratarse de una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, contraria a las pretensiones que el recurrente sustenta en ellas. 5") Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no cabe al Tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla. De otro modo podría arribar a una interpretación que —sin declarar la inconstitucionalidad de la dis

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-974

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