15) Que en el caso de autos el actor ha reconocido la validez del decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional (que inter alía establece ciertos límites a la devolución de su plazo fijo). Y, al mismo tiempo, reclama que no se limite la devolución de ese depósito.
Es claro, entonces, que el demándante pretende que no se le aplique una norma, pertinente en autos, cuya validez no ha impugnado. Y ello no es posible por los motivos expuestos en el considerando anterior (11). ° En suma, no se configura en autos responsabilidad del Estado por acto lícito.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 143/162, se revoca la sentencia apelada y en uso de las facultades reconocidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Declárase inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por la actora a fs. 164/172 y concedido a fs. 188. Costas por su orden, en todas las instancias, por tratarse de una cuestión jurídica novedosa art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando: 12) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó el pronunciamiento de la anterior instancia que había admitido parcialmente la 11) El actor tampoco ha desarrollado razón alguna que permita justificar por qué no corresponde aplicar al sub lite la jurisprudencia apuntada supra en el considerando 10; 0 por qué tales precedentes deberían ser abandonados por este Tribunal.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:973
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