5) Que con base en lo expuesto el actor reclamó que la demandada le abonara dos items, a saber:
a- los intereses devengados por el capital, desde la fecha en que entró en vigencia el decreto (28 de diciembre de 1989), hasta el día en que venció el depósito (2 de enero de 1990); b- la diferencia entre el valor nominal de los bonos y el valor de mercado de éstos el día en que se articuló esta demanda (dicha diferencia era, según se alega, del 65).
6°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia; y dispuso, en sustancia, lo siguiente:
a) debe reconocerse "[...] el derecho al resarcimiento de los intereses convenidos [entre Manzi y] la entidad depositaria [...]" (fs. 138); porque el decreto originó, en este punto, responsabilidad del Estado por acto lícito (3); b) por otro lado —afirmó el a quo— el Estado no debe pagar a la actora la diferencia entre el valor nominal de los bonos recibidos por Manzi y el valor de mercado de éstos; porque no se configura en ese aspecto la aludida responsabilidad del Estado, dado que tal decreto no ha causado al actor un "[...] daño cierto resarcible [...]"; pues aún no ha vendido en el mercado tales bonos a un precio inferior al de su valor nominal (4).
Es importante recordar que no participé en el citado caso "Peralta", a pesar de lo erróneamente afirmado por William D. Rogers en su libro "La Corte Suprema de Justicia y la seguridad jurídica" (conf pág. 91, op. cit., edición bilingie, editorial Ateneo de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, abril de 1995). El precedente "Peralta" ha sido duramente criticado por numerosos autores extranjeros y nacionales; véase, por ejemplo, William C. Banks et. al., Presidential Systems in Stress: Emergency Powers in Argentina and the United States", Michigan Journal of International Law, Vol. 16:1 , págs. 1/76, otoño de 1993.
3) También sostuvo que este crédito se encuentra consolidado, en los términos de la ley nacional N" 23.982; y, en consecuencia, los intereses que él devenga a partir de la fecha de corte establecida por dicha ley (esto es, el 1° de abril de 1991), dependen de la opción de cancelación que elija el acreedor; por ello, resulta prematuro pronunciarse, a juicio de la cámara, sobre este asunto.
4) Ela quo señaló, además, que "[...] el perjuicio [sufrido por el demandante] por la demora en hacerse del capital se encuentra compensado por el interés que devengan los títulos [...]" (fs. 138 vta). . -
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:969
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