régimen del decreto 36/ 90 —cuya legitimidad no fue discutida en autos fs. 12 vta., 118) y que precisamente dispuso un corte en el curso de los frutos civiles de todo dinero colocado a plazo fijo a partir del 28 de diciembre de 1989- equivale a prescindir del texto de la disposición legal sin declarar su inconstitucionalidad, lo cual es inaceptable según constante jurisprudencia de esta Corte (doctrina de Fallos: 279:128 , considerando 8 301:958 ; 313:1007 , considerando 5).
5) Que la admisión incluso parcial de la pretensión actora, en un supuesto que no responde a la línea jurisprudencial que resarce bajo ciertas condiciones el desmedro patrimonial generado en un acto lícito del Estado que, en aras del bien común, impone un sacrificio al particular (doctrina de Fallos: 310:943 considerandos 79, 11 y 12; 312:2266 considerando 8 317:1233 ), implica la derogación por vía elíptica del Tégimen legal de emergencia que el demandante manifestó acatar y que determinó el encuadramiento jurídico dado al litigio por los jueces de la causa, lo cual habilita a revocar lo resuelto.
6°) Que por el modo en que se resuelve el fondo del asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre el remedio federal interpuesto por la actora.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 143/162, se revoca la sentencia apelada y en uso de las facultades reconocidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Declárase inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por la actora a fs. 164/172 y concedido a fs. 188. Costas por su orden, en todas las instancias, por tratarse de una cuestión jurídica novedosa art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 
19) Que el 22 de diciembre de 1989 el señor Carlos A. Manzi depositó a plazo fijo 5.800.000 australes (en adelante "el capital"). Esta operación se efectuó por un período de once días a una tasa efectiva men
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:967 
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