49) Que la cámara modificó parcialmente el fallo de la instancia inferior reduciendo el lapso por el cual debían computarse los intereses; en este aspecto juzgó que en virtud del feriado bancario y cambiario que regía al tiempo del vencimiento del certificado -2 de enero de 1990- (conf. comunicación A 1621 del Banco Central), el demandante no habría podido realizar ninguna operación financiera útil por lo que no correspondía reconocer accesorios con posterioridad a la fecha indicada.
5) Que el demandado impugna la sentencia por considerarla arbitraria; afirma que el a quo omitió la aplicación del decreto 36/90 "como si la disposición de emergencia no se hubiere sancionado", dictando -de ese modo un fallo contrario a la doctrina de esta Corte sentada in re "Peralta" (fs. 156 vta.). También sostiene que la cámara incurrió en autocontradicción y en exceso de jurisdicción apelada por haber dispuesto que los intereses admitidos se calcularan sobre la suma total de la imposición, en lugar de ordenar que se hicieran efectivos sobre la cantidad a devolver en efectivo. Por otra parte, la actora también se agravia del pronunciamiento por considerarlo arbitrario en cuanto no admite que se le pague la diferencia entre el valor nominal y el valor real de los bonos dados en canje; expresa, en síntesis, que ha experimentado un perjuicio cierto y concreto en la medida en que los títulos tienen un valor de mercado equivalente al 35 de su valor nominal.
6") Que respecto de los recursos extraordinarios interpuestos cabe tratar, en primer término, el deducido por el Estado Nacional toda vez que si él prosperara la demanda sería rechazada íntegramente y, por ende, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la suerte del remedio federal interpuesto por la actora (Fallos: 310:245 ).
79) Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -decreto 36/90 y comunicaciones del Banco Central dictadas en su consecuencia y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas art. 14, inc. 3° de la ley 48). Por otra parte, corresponde avocarse al examen de las causales de arbitrariedad invocadas en la medida en que se vincularían, de un modo inescindible, con la prescindencia de las disposiciones federales en cuestión (fs. 156 vta. y sgtes. y Fallos: 308:1076 ) y de la doctrina sentada por esta Corte respecto de ellas (Fallos: 313:1513 ).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:961 
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