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Fallos: 320:965 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3?) Que liminarmente debe señalarse que la responsabilidad estatal sólo resulta de la violación del orden jurídico, sea legal o constitucional y que, en ese sentido, sólo existe violación de la garantía de la propiedad cuando se incurre en la conducta vedada por el art. 17 de la Constitución Nacional; las demás afectaciones que pueda sufrir ese derecho —como cualquier otro— no son más que una consecuencia de la vida en sociedad, que impone, entre otros, el deber de solidaridad (Fallos: 316:1335 , disidencia del juez Fayt).

4) Que las consideraciones expuestas en el citado precedente como sustento de la conclusión recién recordada, son particularmente aplicables en la especie. En efecto, ha quedado fuera de debate en autos la legitimidad del decreto 36/90, cuestión que por otra parte, encuentra acabada respuesta en el pronunciamiento de este Tribunal de Fallos: 313:1513 . En tales condiciones, reconocer su validez y legitimi- , dad, por un lado y, por el otro, imponerle al Estado la carga económica que significa reparar todo perjuicio que tal actividad genere, no sólo resulta incongruente sino que, en definitiva, importa trabar el ejercicio de sus poderes, con perjuicio para toda la comunidad. Es que no se concibe que en los supuestos clásicos de legislación de emergencia —como el que nos ocupa— paralelamente al reconocimiento de su legitimidad, se consagre el derecho de los particulares de percibir la indemnización de los daños y perjuicios que la actividad estatal causa (pronunciamiento en Fallos: 316:1335 antes citado, disidencia del juez Fayt).

5?) Que la pretensión de la parte actora —aun en la limitada medida en la que fue admitida en la sentencia recurrida— no importa sino percibir los importes que depositó a plazo fijo y que fueron afectados por el decreto 36/90, bien que no a título de reintegro sino como indemnización. Así, por un lado, se acepta la validez de la citada medida, lo que constituye un obstáculo insalvable para perseguir el citado reinte gro pero, con otro nomen juris, se persigue exactamente lo mismo, esto es, una indemnización sustitutiva de aquel depósito. Es de toda evidencia que, en tales condiciones, la legislación de emergencia carecería de sentido pues, como se recordó en el precedente antes citado, de este modo se trabaría el ejercicio de los poderes del Estado puestos en marcha con la adopción de la medida en cuestión.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16 segunda parte, ley 48). Declárase inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por la actora a fs. 164/172 y concedido a

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:965 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-965

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