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Fallos: 320:963 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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mas, sino el correlato inevitable de una medida de gobierno (considerandos 56 y sgtes.)—. También se aclaró que no resultaba clara la afección de los intereses de los depositantes por la aplicación de las normas impugnadas si se tenían en cuenta los efectos que sobre la economía de los particulares habría producido la vorágine del proceso inflacionarió (considerando 54, in fine).

10) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, principalmente aquellas referentes a la extensión que cupo asignar al derecho de propiedad en la emergencia, las sumas reclamadas en la demanda no configuran un daño resarcible sino un beneficio de difícil -sino imposible verificación en el contexto de la crisis padecida (confr. considerandos 47,53, 54 y 55 del fallo citado). En otras palabras, no resulta razonable extender la responsabilidad del Estado hasta el punto de constituirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales.

11) Que cabe agregar que esta Corte ha admitido la responsabilidad del Estado por su obrar lícito con el propósito de resarcir el desmedro patrimonial que experimenta el particular a raíz de un acto estatal que se traduce en un beneficio para toda la comunidad (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 310:943 , considerandos 7", 12 y sgtes.; 312:2266 , entre otros); .

es decir, que la condición implícita que torna viable esta doctrina consiste en la materialización del bienestar general, lo que supone la relación armónica entre el interés individual y el bien común, de modo tal que la protección del primero no debe prevalecer a ultranza en detrimento de la realización del segundo. En suma, mediante esta concepción se procura amparar el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 312:1656 , considerando 11) mas no neutralizar la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esenciales (Fallos: 180:107 ; 182:146 y 317:1233 ).

12) Que con arreglo a las pautas enunciadas en el considerando anterior se advierte que la admisión generalizada de pretensiones análogas a la deducida en autos no conduciría a proteger el derecho de propiedad sino a obstaculizar la labor de gobierno, pues implicaría la derogación —por vía elíptica— del régimen legal de emergencia con la consiguiente frustración de todos los propósitos contenidos en él tendientes al afianzamiento del bienestar general (Fallos: 313:1513 , considerando 33); de verificarse esta situación, el pago de los resarcimientos recaería sobre toda la comunidad sin que ésta obtuviera —como contrapartida— beneficio alguno ya que la crisis se agravaría y, en definitiva, se tornarían ilusorios los derechos que se han pretendido preservar.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-963

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