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Fallos: 320:966 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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1s. 188. Costas por su orden en todas las instancias toda vez que los precedentes de este Tribunal en la materia pudieron hacer que el actor se creyera fundadamente con derecho a demandar. Notifíquese y devuélvase.

CArios S. FAYr — ADoLro RoBErto VÁZQUEZ.


VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CE£saRr BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había admitido parcialmente la demanda contra el Estado Nacional y lo modificó en cuanto al período durante el cual estimó que debían computarse los intereses reclamados. Contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 188.

2?) Que corresponde en primer lugar tratar el recurso interpuesto por el demandado toda vez que, él impugna la procedencia de la responsabilidad puesta a su cargo por la sentencia del a quo, de prosperar su apelación, la demanda sería rechazada íntegramente y, por ende, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la suerte del remedio federal interpuesto por la actora (Fallos: 310:245 ), que sólo se agravia por las limitaciones efectuadas por el juzgador en la extensión del daño resarcible.

3) Que en autos existe materia federal bastante pues la condena al Estado a resarcir daños que un particular invocó como generados por el régimen instaurado por disposiciones de naturaleza federal —decreto 36/90 y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina— pone en juego la implícita frustración del fin de ese régimen legal y el desconocimiento de los derechos que en esas medidas de emergencia sustentó el demandado (art. 14, inc. 3, ley 48).

4) Que con respecto al fondo, uno de los muchos argumentos que desarrolla el Estado Nacional justifica la procedencia del remedio federal, por cuanto la interpretación que ha efectuado la cámara del

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-966

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