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Fallos: 320:962 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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8) Que al decidir del modo en que lo hizo, la cámara privó de toda virtualidad al régimen legal referido sin dar ningún motivo atendible.

En efecto, el a quo confirmó la sentencia de primera instancia en punto al acogimiento de la pretensión por entender que, de no haberse dictado el decreto 36/90, "el actor hubiera tenido el derecho a percibir de la entidad depositaria la totalidad de los intereses con ella convenida" (fs. 138 vta. punto 4, a.1). Empero, tales expresiones no constituyen el fundamento de la decisión sino, a lo sumo, el enunciado de la cuestión a resolver, máxime si se advierte que el sentenciante no tuvo en cuenta el contexto en el que habían sido dictadas las normas de emergencia ni examinó si -de acuerdo a la doctrina expuesta in re "Peralta" Fallos: 313:1513 )- cabía admitir la responsabilidad del Estado con apoyo en los principios invocados por el actor. La consideración de estos aspectos era decisiva para la solución de la causa, sobre todo, frente a los términos en que el demandado negó su responsabilidad y reclamó la plena aplicación de las normas federales (fs. 113 vta. y sgtes.).

En razón de las omisiones indicadas el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que determina su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 285:55 ; 286:313 ; 288:47 ; 289:400 ; 295:591 ; 296:628 ; 310:799 , entre muchos otros).

9) Que por la amplitud con la que fue admitido el remedio federal y en atención al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (fs. 14) corresponde hacer uso de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48 y decidir el fondo del asunto. En este aspecto, el Tribunal entiende que la pretensión del actor fundada en los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su obrar lícito no puede prosperar en virtud de la doctrina sentada in re "Peralta".

En primer término, conviene recordar que en aquel precedente se sostuvo que el decreto 36/90 fue dictado para conjurar una situación —de conocimiento público y notorio— de grave riesgo social (confr. considerando 24).

Además, se expresó que las medidas adoptadas por el gobierno no afectaban el derecho de propiedad —toda vez que sólo se limitaba temporalmente la percepción de beneficios sin perjudicar su integridad— ni comprometían la garantía de igualdad —pues la circunstancia de que los depositantes fueran los más afectados en aquella oportunidad no era la consecuencia de un distingo irrazonable efectuado en las nor

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-962

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