Expresó luego la recurrente sobre el carácter nacional del Seguro de Salud que integran las obras sociales sindicales, analizando las leyes 23.551, 23.660 y 23.661, todas normas federales, acotó, dictadas en el marco del artículo 67 de la Constitución Nacional.
Al respecto sostuvo que la ley 23.660 organizó las obras sociales sindicadas sobre la base de los aportes que hacen todos los afiliados a nivel nacional y, a su vez, la 23.661 el sistema de redistribución para jurisdicciones u obras necesitadas, por la vía del organismo denominado Administración Nacional de Seguro de Salud (ANSSAL). O sea que la obra cubre los costos del servicio de salud haciendo que los fondos con que se provee a soportarlos provengan de todo el país, cualquiera sea la jurisdicción donde son aplicados. Arguyó que este procedimiento, que da base a un sistema de apoyo mutual entre todos los argentinos, no es compatible con mecanismos locales que tienden a privilegiar a los profesionales de una jurisdicción, haciéndoles llevar un ingreso mayor que a los de otras por idéntico servicio. Ergo, la sentencia atacada permite que una jurisdicción subsidie a otra, no en razón del fin que consiste en atender las necesidades de salud de los afiliados a la obra, sino la de otorgar mayor bienestar a los médicos de una jurisdicción respecto de los de otra.
De tal extremo se agravió la recurrente señalando que la sentencia admitió que cada jurisdicción disponga una protección local de sus profesionales, que tenderá a ser distinta, lo que contradice la uniformidad que impone el artículo 67, inciso 11, para toda la Nación. Añadió que, en el caso, la norma local, que contradice a la nacional está sólo destinada al mayor bienestar de los médicos, que se traduce en una menor salud de los afiliados a la obra.
La apelante subrayó a continuación las diferencias sustanciales entre los casos tradicionales como los de Fallos: 237:397 o el de Fallos: 97:367 , en que se trataba de profesionales no comprendidos en la relación de dependencia propia del derecho laboral, de aquéllos en que sí lo están, como los casos de los precedentes de Fallos: 289:315 y 302:231 . Al punto señaló que, como en otros casos, corresponde efectuar la distinción, dentro de la misma materia, entre lo que es competencia provincial y lo que es competencia nacional, en cuanto al ejercicio de las profesiones liberales. No basta decir que está de por medio el ejercicio de una profesión, para justificar la validez de una norma provincial. Esta fue la doctrina invariable de la Corte, desde los precedentes en los que se apoyan las sentencias dictadas en los
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:794
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