sanatorios u otros establecimientos privados similares. Frente al cuestionamiento de este aspecto de la referida ley, la Corte sostuvo que las Provincias han conservado por el "pactum foederis" (arts. 104 y sgtes.
de la Constitución Nacional) competencias diversas de orden institucional, tributario, procesal y también de promoción general, esto últi- :
mo particularizado en el art. 107. Entre estos poderes reservados —puntualizó se encuentran comprendidos el de proveer lo convenientealaseguridad, salubridad y moralidad de los vecinos, como así también a la defensa del interés económico de la colectividad (confr. entre otros, Fallos: 7:150 ; 197:569 ; 200:450 ; 277:147 ). En el llamado "poder de policía" —reiteró- se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución Nacional. Tras lo cual sostuvo que así como no resulta constitucionalmente objetable la creación legal de tales entidades o asociaciones profesionales, ni la capacidad que las leyes les otorgan para imponer contribuciones pecuniarias, en la medida en que sean razonables, tampoco merece objeción que esos cuerpos intermedios sean dotados por las provincias de la facultad de establecer mediante disposiciones generales —válidas en el ámbito local— los aranceles mínimos que corresponden a la prestación del servicio profesional. Aclaró —por último— que la circunstancia de que esa tarea se desarrolle bajo un vínculo de dependencia, o contrato de trabajo, no obsta a la validez de la Reglamentación local, por cuanto esa modalidad jurídica de prestación de los servicios no aniquila su carácter profesional ni, por ende, el poder de policía de la provincia sobre ellos.
En la causa "Bredeston, Carlos Alberto c/ G.A.M. — S.A.M.I.C.A.F.
s/ despido-recurso de casación", del 10 de abril de 1980, el Tribunal ratificó esta doctrina de Fallos: 289:315 , actitud que ya había tomado el 11 de mayo de 1978, al fallar la causa "Jury, Alberto c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina" (Seccional Villa María).
—IV-
Reseñados, entonces, los principales antecedentes de la Corte enla materia que nos ocupa, lo primero que cabe destacar es que el recurso extraordinario deducido por la demandada no se ha hecho efectivo cargo de los argumentos en ellos expuestos. Ello es así porque no es cierto, como aquella apunta, que en los casos de Fallos: 289:315 y 302:231 , V.E. avalase las normas provinciales de regulación de aranceles mínimos porque no mediaban relaciones jurídicas alcanzadas, en principio,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:798
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