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Fallos: 320:796 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Señaló que el sistema de creación, control, otorgamiento de inscripción gremial y en general todo lo atingente a las asociaciones sindicales, es un sistema nacional o federal, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recalcando que tales asociaciones tienen como "derecho exclusivo" el de administrar sus propias obras sociales. Al respecto recalcó que la demandada es la obra social que administra Unión Tranviarios Automotores (U'TA.), una asociación sindical con personería gremial que, como tal, no está bajo el control y regulación de las provincias. Ello por imperio del sistema de gobierno establecido por el artículo 1° de la Constitución Nacional, con el que armoniza el inciso 11 del artículo 67, al otorgar al Congreso Nacional la atribución de establecer el "derecho común" a toda la extensión geográfica del Estado Nacional, o sea el uniformemente aplicable a toda la República, con exclusión de normas locales que la impidan.

Luego la recurrente analizó los Fallos: 289:315 y 302:231 . Estimó que de ellos no puede extraerse una regla genérica, como aquélla en que buscó apoyo el fallo apelado. Reiteró aquí que V.E. dejó en claro en esos casos, que el poder de policía local no quedaba excluido automáti camente por la relación de dependencia, sino que se mantendría o no en función de la ponderación de las normas nacional y local en juego, así como del interés general prevaleciente sobre el individual. Allí se aclara —señaló- que si en esos casos la colisión hubiera sido con una norma dictada en ejercicio de la facultad del artículo 67, inciso 11, en lugar del inciso 16, la solución habría sido la contraria, esto es, la que solicita en su recurso.

Por último, puso de manifiesto el impacto económico que generaría la sentencia del a quo, atento la enorme diferencia entre el salario que establece, para la consulta médica y la hora médica el llamado Nomenclador Nacional, aplicable a las obras sociales y el que determina la norma provincial cuestionada. Estimó que la aplicación del criterio del fallo en recurso haría inviable la operatoria de la ley 23.661 y al sistema propiamente dicho.

La Cámara a quo denegó el recurso, lo que motivó la presente queja.

—I-

En cuanto a la viabilidad del recurso extraordinario, estimo que, tal como lo señaló el Procurador General del Trabajo, el tema es de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-796

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