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Fallos: 320:795 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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casos "Bredeston" y su anterior "Pravaz". A diferencia de los servicios prestados en el marco de una locación de obra, o de una locación de servicio propia del derecho civil, el derecho laboral que el artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional faculta al Congreso a dictar, restringe la voluntad contractual en aras de la defensa de la parte más débil del contrato. Esta justificación no es propia —arguye-— del poder de policía, que atiende a circunstancias locales y por ello admite regulación local. En el contrato de trabajo la relación entre las partes es idéntica en todo el país, por lo que la solución ha de ser uniforme en todo el ámbito nacional, lo que sólo puede ser garantizado en el marco del artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional.

Cuando se trata de generar un sistema laboral único para todo el país —concluye- se hace imprescindible asumir a nivel nacional la política de remuneraciones, como de hecho ha ocurrido desde que se difundió la legislación laboral en la República. Tanto la ley de negociación colectiva, como la que creó el Consejo del Salario Mínimo Vital, actualmente reformada por la ley de Empleo, son leyes nacionales que sólo han dejado librado a normas locales lo relativo a la remuneración de los empleados públicos de las administraciones provinciales. Por tanto, la sentencia recurrida crea una grave desigualdad ante la ley, favoreciendo a los médicos que se desempeñan dentro del régimen de contrato de trabajo.

En síntesis, señaló, cuando se trata de poner limitaciones a la voluntad de las partes en materia laboral y en exclusivo beneficio de las partes en el contrato, compete con exclusividad a la Nación legislar de modo uniforme para toda la Nación. En cambio, cuando se trata de regular el ejercicio de las profesiones con el fin de atender a la salubridad y seguridad públicas, a cuya satisfacción tiende el poder de policía, la competencia es, en principio, provincial.

En el caso de autos, el decreto 6732/87 de la Provincia de Buenos Aires está dirigido, exclusivamente, a otorgar a los profesionales médicos un haber mínimo, sin que por este medio se tienda a asegurar la salud o la moralidad en el orden local. Por ello, dice, se interfiere de modo inadmisible con la disposición nacional en la materia; de ahí que corresponda su exclusión del orden jurídico.

Más adelante, la recurrente glosó los alcances de la ley de asociaciones profesionales, en especial de su artículo 31, incisos a) y c) y de seguridad e higiene en el trabajo, ley N° 19.587 y decreto 351/79, a la cual debe adecuarse la autoridad de la provincia.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-795

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