neto corte federal, al tratarse de la eventual colisión de normas locales y nacionales, por lo que se halla comprendido en el artículo 14, inciso 2° de la ley 48. Considero, por ende, que corresponde la admisión formal del recurso intentado, desde que, además, se ha dado cumplimiento a lo prescripto en los artículos 282, 283 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial . .
— II Como surge de lo reseñado, V.E., en varios precedentes, ha considerado constitucional la potestad que tienen las provincias de establecer normas reguladoras respecto de las profesiones liberales, sobre la base del poder de policía (ver Fallos: 237:397 ; 289:315 ; 302:231 , etc.).
Expresó, en efecto, el Tribunal, en el primero de esos casos ("Colegio de Médicos de la Segunda Circunscripción (Santa Fe) v. Mario Sialle"), que la Corte Suprema ha reconocido con anterioridad a las Provincias la facultad de reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, como ocurre cuando tienen su origen en razones de policía (Fallos: 197:569 ; 199:202 ). Añadió en dicha ocasión que la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales (Constitución Nacional, art. 67, inc. 16), no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y "control" de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún. la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106).
En la causa "Juan Carlos Pravaz y otro v. Instituto Neuropático Clínica de Reposo" (Fallos: 289:315 ) el Tribunal vino a ratificar, una vez más, su reconocimiento a dicha potestad provincial de regular los aspectos basales de las profesiones liberales —entre los que incluyó lo vinculado a los aranceles mínimos y lo hizo en esta oportunidad en el marco de una relación de contrato de trabajo, aspecto que, en cambio, no se había dado en el anterior precedente. En esta nueva ocasión la Provincia de Córdoba, a través de la ley 4853, había determinado las remuneraciones mínimas que debían abonarse a los profesionales que prestaran sus servicios bajo una relación de dependencia, en clínicas,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:797
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