Considerando: 1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme la sentencia de cámara que había declarado erróneamente concedido el recurso ordinario de apelación en razón de que los letrados patrocinantes no habían acreditado oportunamente su personería, la demandada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
29) Que el recurrente se agravia de que no se haya tenido en cuenta que la alzada no intimó previamente a fin de subsanar la omisión del poder, pues en el caso tal deficiencia podía haber sido salvada mediante un despacho, lo cual resultaba compatible con las atribuciones previstas en el art. 31, inc 5, ap. b, del código procesal local, máxime ante las irregularidades en la foliatura señaladas en el informe de la secretaria de cámara de fs. 432.
32) Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones procesales, temas ajenos —como regla y por su naturaleza a la vía del art.
14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la instancia cuando el superior tribunal ha dictado una decisión con un injustificado rigor formal, lo cual redunda en menoscabo del derecho tutelado por el art.
18 de la Constitución Nacional.
4) Que ello es así pues frente a las deficiencias de trámite resultantes de la causa y a lo alegado —bajo juramento— por los letrados con referencia a que cumplieron oportunamente con la agregación del respectivo poder, resulta de aplicación la doctrina de la Corte inserta en Fallos 313:961 , habida cuenta de que los profesionales habían actuado sin objeciones en buena parte de la tramitación del juicio, circunstancia que imponía al tribunal intimar la presentación del poder, ya que tal solución se presentaba como la única admisible para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
5) Que, por otra parte, se advierte que ante las deficiencias de trámite que surgen del informe de fs. 432 y la razonable duda que podía surgir de las actuaciones cumplidas por quienes habían asumido una representación que fue cuestionada sólo ante la alzada, el a quo debió evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (Fallos: 238:550 ), por lo que corresponde el acogimiento
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2935
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