320 ción ni por ley alguna. Ni aún en los artículos 116 y 117, base primera de las competencias judiciales, la Constitución asigna al Poder Judicial la potestad de controlar la validez constitucional de las leyes; potestad que nace de sus poderes implícitos.
Además de los fundamentos anteriores, aseguró que la petición esgrimida está fundada en los poderes de Superintendencia del Tribunal, que éste ejerció en Fallos: 319:371 .
Calificó de ilegítima la actuación del juez de grado, quien yerra al expresar que se vería amenazado, restringido o limitado el derecho de los actores en función del decreto 842/97 pues, a partir de la reforma constitucional de 1994, el mecanismo del inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional prevé como efecto del dictado de un decreto de necesidad y urgencia, la habilitación inmediata y obligatoria de la competencia revisora del Congreso, el cual, por lo demás, se encuentra efectivamente interviniendo en el caso, como lo prueba la cantidad de proyectos que se enuncian en la motivación del Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, que aconseja la ratificación del decreto 842. .
En estas condiciones, no existen agravios o bien, en el mejor de los casos, se trata de un agravio no actual o prematuro, que sólo podría plantearse frente a una ilegítima violación de la actividad de cualquier legislador en orden a presentar proyectos, debatir el tema y votar, según el procedimiento establecido en las respectivas reglamentaciones de las Cámaras.
Adujo que, además, nos encontramos ante una cuestión política nojusticiable, por cuanto, luego de la reforma constitucional de 1994, la emisión de un decreto de necesidad y urgencia dejó de ser un acto unilateral del Poder Ejecutivo, pues se transformó en un acto institucional complejo en el cual también interviene el Legislativo y, mientras este proceso no esté terminado, ningún juez es competente para entender sobre el punto. Al respecto, la Corte Suprema ha soste nido -desde siempre— que carece de competencia para revisar el proceso interno de formación y sanción de las leyes (cf. Fallos: 141:171 ; 142:131 ; 210:855 , entre muchos otros). —VI-
Respecto a la fundamentación del recurso extraordinario interpuesto subsidiariamente "en forma directa ante V.E.", sostuvo, en opan
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2866
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2866
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 810 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos