to importa a los efectos del presente dictamen, que la medida cautelar dictada en autos se extralimitó de su ámbito normal y resolvió el fondo del problema planteado, sin audiencia de una de las partes, ya que, por un lado, se dice que la materia del decreto está vedada por una norma constitucional y, por otro, que no pueden dictarse decretos de necesidad y urgencia al no haberse sancionado la ley reglamentaria del inc. 3? del art. 99 de la Constitución. En esas condiciones, la sentencia en crisis constituye una decisión definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
También existe, a su entender, gravedad institucional —como mecanismo de sustitución de la exigencia de sentencia definitiva ya que la decisión interrumpe el proceso de concesión de ciertos aeropuertos que se ha considerado, por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Congreso (Dictamen de la Comisión Bicameral de Privatizaciones, o el mismo tratamiento legislativo -demorado- relativo al marco regulatorio del futuro funcionamiento del servicio) como el medio apropiado y posible para corregir los graves defectos que afectan a nuestro sistema aeroportuario y llevarlo a las condiciones de funcionamiento adecuadas a las necesidades de seguridad y eficiencia que exigen el actual y creciente tráfico aéreo. Se trata, entonces, de la ejecución de una clara política legislativa, iniciada con la sanción de la ley 23.696, de exclusiva incumbencia de los poderes políticos constitucionales. Con esta interrupción se demoran, a la vez, la ejecución de las obras que, ante los acontecimientos de dominio público vinculados con la seguridad y eficiencia antes señalada, son ya impostergables.
Por otro lado, la interpretación consagrada en la decisión recurrida imposibilita al Poder Ejecutivo ejercer la facultad constitucional de dictar "decretos de necesidad y urgencia" —al condicionarlos a la existencia de la Comisión Bicameral prevista en el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional— con lo cual deja en manos del Congreso — que puede nunca sancionar la ley reglamentaria— la posibilidad misma del ejercicio por el Ejecutivo de dicha competencia constitucional.
A la vez, impide al Congreso -si el Poder Ejecutivo Nacional igualmente dictara un decreto de naturaleza legislativa- revisarlo, por la inexistencia de la mentada comisión bicameral.
También implica el fallo —a su juicio— que se sustituya el funcionamiento en pleno de cada una de las Cámaras del Congreso por la actuación de la Comisión Bicameral, ya que coloca en ésta la intervención sustancial en el proceso, olvidando que el Poder Legislativo
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2867
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2867
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 811 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos