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Fallos: 320:2864 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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te de la instancia parlamentaria abierta y el funcionamiento natural e institucional del debate y votación respectivos.

No puede ocultarse entonces, a su juicio, la presencia de un grave conflicto de poderes, suscitado por el accionar desmedido de los actores en esta causa y de la magistrada que ha hecho lugar a la medida cautelar solicitada, ya que, si cada vez que se debate una cuestión en el Congreso, uno o varios legisladores deciden actuar fuera del recinto y obtener en el Poder Judicial, como litigantes, lo que no pueden como diputados o senadores, según el procedimiento establecido en los arts. 77 a 84 de la Constitución, el principio de separación y equilibrio de los poderes está quebrado.

De ello se desprende que el magistrado que intervino es incompetente, ya que el Congreso de la Nación es quien debe resolver acerca de la procedencia y validez del decreto 842/97, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 99, inc. 32 de la Constitución Nacional. En otros términos, desde la reforma constitucional de 1994, la función de control sobre los decretos de necesidad y urgencia está sometida a un procedimiento especial estatuido por la Constitución y el órgano competente para ello es el Congreso, de tal forma que, toda actuación previa del Poder Judicial, es una intromisión ilegítima y suscita un conflicto de poderes.

En segundo lugar, afirmó que media gravedad institucional, pues se afecta el normal desenvolvimiento de los poderes del Estado, uno de los cuales está interfiriendo la normal labor del otro.

Dijo que compete a V.E. la solución de este problema, toda vez que el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 le atribuye la resolución de conflictos de competencia entre diferentes magistrados del país que no tengan un superior común y dicha función la obliga a decidir, no sólo en sentido positivo, es decir, atribuyendo competencia a quien la tiene, sino también en sentido negativo, o sea, negándola si no existe. Y ello se extiende naturalmente a determinar cuándo un tribunal es competente y cuándo no lo es, aun cuando el conflicto se haya trabado con un órgano no judicial. De ello depende —afirmó- la independencia del Poder Judicial, pues tan amenazado está cuando otro poder avanza sobre aquél, como cuando un órgano judicial ingresa en una zona que le es ajena.

Por otra parte, recordó que la Corte ejerce la jefatura de la Justicia Federal y que, en tal carácter, ha dicho que no incumbe —aislada

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2864

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