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Fallos: 320:2868 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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se expresa por el voto de la totalidad de los miembros de sus Cámaras, y que la Comisión Bicameral simplemente dictamina. Permite que un grupo de legisladores sustituya la voluntad de la mayoría de los miembros del Congreso. Interfiere en la actividad legislativa y en la relación Poder Ejecutivo — Poder Legislativo. Decide, sin causa judicial, en una cuestión de naturaleza institucional o política. Desconoce la jurisprudencia secular de V.E. al respecto.

Por ello, concluyó que si bien la decisión objeto del remedio federal es una medida cautelar, la misma es recurrible por vía extraordinaria, en la medida que tiene efectos de pronunciamiento definitivo, pues ha resuelto dentro del estrecho ámbito de una decisión de esa naturaleza cuestiones constitucionales que lo exceden.

Al hacer la crítica de la sentencia recurrida (capítulo VI) cuestionó —en particular la legitimación de los diputados nacionales para actuar judicialmente invocando tal carácter en defensa del ordenamiento jurídico general y de la división de poderes. Reiteró, mediante la cita de precedentes de la Corte, que el supuesto derecho invocado por los legisladores no es un derecho propio, sino del cuerpo que integran. Dijo que tampoco detallan cuáles son los derechos de incidencia colectiva a cuyo resguardo accionan, señalando que la legitimación que reconoció el art. 43 de la Constitución Nacional no fue indiscriminada ni equivale a una suerte de acción popular en cabeza de cualquier ciudadano para invocar cualquier tipo de interés colectivo, o de intereses aún más vagos o difusos, como son el respeto de la división de poderes o del orden jurídico vigente. Ninguna de las condiciones que enuncia el citado art. 43 se encuentra cumplida en el sub lite: ni se invoca alguno de los supuestos de agravio que la norma prevé, ni los diputados actores revisten el carácter subjetivo requerido (afectados), ni la vía que escogieron ha sido la del amparo.

Tampoco tendría legitimación en autos el Defensor del Pueblo, ya que es un órgano instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, tal como establece el art. 86 de la Constitución Nacional, pero ello no le confiere atribuciones para defender los derechos de los legisladores, quienes cuentan con los propios resortes parlamentarios para su tutela.

Afirmó que la jueza incurrió en prejuzgamiento, sin haber escuchado a la demandada, como se desprende especialmente del siguiente párrafo de su resolución: "En estas condiciones, con el dictado del

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2868

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