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Fallos: 320:2871 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes Fallos: 243:176 y 256:104 , cons. 5, segundo párrafo)".

Consignó allí la Corte que ella misma, desde sus inicios (Fallos:

1:27 y 292) negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos: 12:372 ; 95:51 y 115:163 ). Y remarcó que ello es así porque, como también lo afirmó en Fallos: 242:353 , considerando 3", "El fin y las consecuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S., 149)".

"Conviene subrayar, agregó, que este principio fue sustentado como presupuesto básico del control constitucional por el Congreso de la Confederación cuando sancionó la primera ley de organización judi- .

cial nacional (ley 182 del Congreso de la Confederación), cuyas disposiciones vinculadas a este punto fueron recogidas por la ley 27 y siguen vigentes (Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones del Paraná correspondientes al año de 1857, Buenos Aires, Imprenta de la Nación, año 1884, p. 220 y sgts., en especial 221 y 226)".

"Por tal motivo, concluyó, se ha dicho en Fallos: 256:104 , cons. 22, que resulta condición para el examen de la constitucionalidad de las leyes u otros actos de la autoridad que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la parte que los impugna".

—VIIA mi modo de ver, en el sub examine no se configura un caso o causa en los términos de la doctrina del Tribunal recién reseñada, por la falta de un perjuicio concreto de quienes han pretendido la intervención judicial.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2871

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