tiende a complementar aquella prohibición de contratar que pesa sobre Javier Madanes Quintanilla y Dolores Quintanilla de Madanes; y 3) como consecuencia de lo anterior, a tornar ilusoria la sentencia de mérito a dictarse en el juicio principal, al imposibilitar la ejecución en especie de la sentencia que eventualmente favoreciera ala parte actora arg. art. 505 C.C.), sobre la base de ese derecho verosímil.
Por lo demás, ala sentencia de la Cámara, en tanto contradictoria en sus fundamentos y en cuanto desinterpretó el pronunciamiento de esta Corte y excedió su jurisdicción, le resulta aplicable el reiterado criterio de este Tribunal en cuanto a que el fallo que no se encuentra debidamente fundado ni es una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias probadas de la causa, debe ser descalificado por arbitrario (Fallos: 261:209 ; 274:60 ; 291:202 , entre otros).
12) Que por lo tanto, resulta justificada la anulación de la sentencia contra la cual se ha interpuesto el recurso extraordinario. Pero además, en el caso, se encuentran presentes varias y concordantes circunstancias que autorizan a este Tribunal a pronunciarse directamente sobre la cuestión traída a su conocimiento en mérito a razones de economía procesal y certeza, a fin de asegurar la eficacia de las decisiones de este Tribunal (Fallos: 189:292 ; 225:541 ; 235:554 ). En efecto, deben tenerse en cuenta: 1) la naturaleza de los intereses en juego a los que se ha aludido en el párrafo precedente; 2) la excesiva dilación que ha tenido ya este procedimiento cautelar que desnaturaliza su esencia, recordando que la prolongación del proceso ha sido también ponderada por esta Corte para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración en numerosas ocasiones (confr.
Sexton, J.L., Gral. De Brig. (R) s/c N° 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso "Albanessi" y cambio de calif. y presc. Ac. Penal en caso de "De Felippis" —Fallos, 312:1353 -; también en Unión Cañeros Azúcar Nuñorco Ltda. SA s/quiebra, incidente de pronto pago deducido por Adolfo Olarte, sentencia del 14/6/88); y 3) en particular que explícitamente el art. 16 de la ley 48 dispone en su segundo párrafo, que la Corte resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón, que es la situación del caso.
En este último sentido cabe remarcar que este expediente vuelve a consideración de esta Corte luego de un año de un pronunciamiento
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2839
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