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Fallos: 320:2840 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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anterior en el que se expidió sobre la procedencia de los presupuestos objetivos, subjetivos y procesales de la medida de que se trata, por lo que es menester superar este ir y venir del trámite, máxime cuando de lo que se trata es de una cautelar, que como ya se apuntara, tiene por finalidad tanto resguardar la igualdad procesal de los litigantes, como asegurar la eficacia de la sentencia. De ahí que si lo mandado por la Corte en aquella oportunidad anterior no resultó suficiente para determinar su oportuna eficacia, corresponda ahora pronunciarse en forma categórica y precisa.

13) Que, en consecuencia, en la especie corresponde que la Corte, en uso de las facultades que le acuerda el segundo párrafo del art. 16 de la ley 48, anule la resolución recurrida y confirme la sentencia del 12 de junio de 1995 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11, revocada por el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara —ya anulado por esta Corte— y por el pronunciamiento de la Sala B que motiva este nuevo recurso extraordinario. .

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia del 12 de junio de 1995, en cuanto hace lugar a la medida de no innovar en el sentido de que no se modifique la situación jurídica en virtud de la cual PECERRE S.C.A. es titular del 57,33 de las acciones emitidas por CIPALS.A., la que a su vez es titular del 52,05 del total de las acciones con derecho a voto emitidas por ALUAR S.A., y por ende de no alterar la posición accionaria de PECERRE S.C.A. como controlante indirecta de ALUAR S.A. El señor juez de primera instancia deberá disponer las comunicaciones y demás medidas que sean pertinentes para hacerla efectiva. Con costas.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente remítase. - .

GUILLERMO A. F. López.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2840

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