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Fallos: 320:2794 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del organismo previsional interpuesto y dispuso que las costas debían ser soportadas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, el actor dedujo —especto de esta última cuestión— recurso extraordinario que fue concedido a fs. 27.

22) Que el apelante se agravia de lo establecido en la norma mencionada por considerar que resulta violatorio de las garantías de igualdad y propiedad consagradas en la Constitución Nacional, planteos quejustifican su tratamiento en la vía del art. 14 de la ley 48, al haber sido introducidos en la primera oportunidad que brindó el procedimiento con posterioridad a la sanción de la ley de solidaridad previsional (Fallos: 220:635 ).

32) Que el recurrente sostiene que la norma impugnada altera la regla general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo coloca en peor situación que la de otros ciudadanos que litigan en demanda de sus derechos, quienes en caso de obtener un pronunciamiento a su favor no deberán hacerse cargo de los gastos causados por la inconducta de su adversario, en tanto que por su parte deberá soportar una disminución en su patrimonio por el hecho de tratarse de una causa previsional.

49) Que el Tribunal tiene decidido que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado, aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (Fallos: 257:249 ).

5) Que, en tales condiciones, y dado que resulta de aplicación en el caso la reiterada doctrina de esta Corte vinculada con la validez de las normas que disponen la exención de costas a los organismos previsionales Fallos: 240:297 ; 243:398 ; 300:895 ; 314:327 , entre otros), corresponde rechazar las impugnaciones del actor al art. 21 de la ley 24.463 por no verificarse lesión a las garantías constitucionales invocadas.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2794

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