ferida causa "Chocobar, Sixto Celestino", votos concurrentes de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert.
6) Que aun cuando la publicación de los índices resultantes de la encuesta prevista por el art. 53 de la ley 18.037 no justifica al presente emplear una pauta de movilidad de haberes con criterio pretoriano, en el caso concurren circunstancias procesales análogas a las consideradas en el antecedente mencionado que imponen atenerse al método de ajuste decidido por la cámara —consentido por el jubilado— para los haberes comprendidos entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional; pues la aplicación sin más de los incrementos registrados en la encuesta aludida produciría menoscabo de orden patrimonial para la apelante y un supuesto .
de reformatio in pejus contrario a la garantía de defensa en juicio confr. cuadros comparativos agregados a fs. 73/83, anexos 1, 4, 5 y 6 y evolución de índices publicada en "Previsión Social—Revista del Sistema Unico de la Seguridad Social", Números 8 y 9, págs. 176 y 82/85 respectivamente).
7) Que, en relación con la movilidad posterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, y a las demás cuestiones planteadas por el jubilado y por el organismo previsional en sus presentaciones ante el Tribunal, cabe remitir asimismo a las consideraciones referidas de la causa "Chocobar, Sixto Celestino", en razón de brevedad, sin que corresponda pronunciarse acerca de la objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el art.
55 de la ley 18.037, habida cuenta de que los agravios no guardan relación con lo resuelto, desde que el a quo no se pronunció acerca de dicho tema.
Por ello, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden, se resuelve:
1) Declarar bien concedido el recurso extraordinario.
29) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 18.038 y establecer que la vigencia del régimen de movilidad dispuesto en la norma legal citada —según las variaciones del nivel general de las remuneraciones— no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2791
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