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Fallos: 320:2788 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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aquella proporcionalidad, el organismo previsional debía pagar dichas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928.

3?) Que contra ese pronunciamiento lá ANSeS dedujo recurso extraordinario —que fue concedido— en el que sostiene que lo decidido por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 12 abril de 1991. Agrega que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en concepto de retroactividades y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros.

49) Que el recurso ha sido bien concedido pues la alzada declaró la invalidez del art. 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agravios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1? de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (confr. Fallos: 319:3241 ).

5) Que el régimen del art. 39 de la ley 18.038 descalificado por la alzada, es idéntico al establecido por el art. 53 de la ley 18.037, a cuyas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los haberes de los trabajadores autónomos, por lo que las cuestiones planteadas en relación con la vigencia de dicho régimen y la incidencia de lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.463 acerca del reajuste, encuentran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas por el Tribunal al resolver la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O" Connor, Boggiano, López y Vázquez, a las que cabe remitir por razón de brevedad.

6) Que no es óbice a ello la diversidad de la pauta alternativa prevista por el a quo, toda vez que su aplicación se hallaba condicionada a la vigencia del sistema de reajuste de la ley 18.038, de modo

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2788

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