pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (confr.
Fallos: 320:38 , considerando 3" y sus citas).
5) Que cabe poner de relieve que esta Corte ha indicado, en numerosos pronunciamientos, que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter Fallos: 306:1693 ; 308:2219 ; 310:663 ; 311:665 ; 320:38 , ya citado), máxime cuando el estado del juicio se encuentra en estado avanzado, los justiciables lo han instado durante años (Fallos: 310:1009 ), y la causa se encuentra conclusa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Fallos: 297:10 ).
6) Que, de acuerdo con tales principios, la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia en los presentes autos por el hecho de que la actora no impulsó el trámite del proceso tras la providencia del secretario del juzgado que hizo saber el dictamen del representante fiscal obrante a fs. 823/823 vta., es objetable desde distintos puntos de vista.
7) Que, en primer lugar, es evidente que el silencio de la actora ante el dictamen mediante el que el agente fiscal liquidó el saldo de la tasa de justicia que según su criterio correspondería abonar, no puede relevar al juzgado del deber de decidir lo que corresponda, puesto que las vistas o traslados se consideran decretados en calidad de autos e imponen al juez o tribunal el deber de dictar resolución sin más trámite (art. 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
8?) Que, sin perjuicio de ello, y desde otra perspectiva, conforme lo estableció el Tribunal en el ya citado precedente "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada", teniendo en consideración la reforma que la ley 22.434 introdujo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la etapa en que se encuentra la presente causa la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (confr. art. 313, inc. 3? del citado código, en concordancia con lo dispuesto en el art. 483 del mismo ordenamiento).
9?) Que el art. 11 -última parte— de la ley 23.898 establece el principio de que ninguna de las circunstancias mencionadas en esa norma,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2515
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