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Fallos: 320:2516 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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relativas a la falta de pago de la tasa de justicia, impedirá la prosecución del trámite normal del juicio. Al margen de que el resultado al que han llegado los jueces de la causa es difícilmente conciliable con dicho principio, en modo alguno tal disposición permite afirmar que mientras se sustancien las incidencias atinentes a la tasa de justicia renazca la carga procesal de impulsar el trámite de la causa cuando —aparte de dicha cuestión— sólo resta que el secretario del juzgado ponga el expediente a despacho para que el juez dicte el llamado de autos para sentencia (art. 483 del código de rito), deber que corresponde que sea cumplido de oficio según se señaló en el citado precedente "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada".

10) Que, en tales condiciones, la declaración de caducidad de la instancia afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez — ADoLFo ROBERTO
VÁZQUEZ. .

MARIA ESTHER ADA ALBO ve GONZALEZ v. LINEA OCHENTA y CUATRO
. S.A.C.L Y Orró RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. - - .

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte si el tribunal ha efectuado un examen de las declaraciones testificales obrantes en la causa con un excesivo rigor crítico y no ha valorado ni armonizado la prueba en su conjunto.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2516

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