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Fallos: 320:2514 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'Connor y DE Los SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.

LóPEz Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la resolución de la instancia anterior que declaró operada la caducidad de la instancia en la presente causa, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 895/895 vta.

2) Que a fin de facilitar la comprensión del caso planteado cabe señalar que el secretario del juzgado de primera instancia dispuso la agregación de los alegatos producidos por las partes y que se remitiera el expediente al señor representante del fisco en atención a "que autos se tratan cuestiones referentes a sumas de significativa importancia" (confr. providencia de fs. 815 vta.). Tras sucesivos dictámenes del representante fiscal referentes a la obligación de la actora de abonar la tasa de justicia, el juez hizo lugar al pedido de caducidad de la instancia formulado por la demandada, en razón de la inactividad de la actora tras la providencia que le hizo saber lo expresado por el representante del fisco en el tercero de tales dictámenes, obrante a fs. 823/823 vta.

3) Que, en primer lugar, cabe señalar que lo resuelto puede ocasionar a la actora un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que en virtud del art. 3987 del Código Civil, el tiempo transcurrido impediría la posibilidad de replantear eficazmente la pretensión que dio origen a estos autos puesto que se habría cumplido el plazo de prescripción (Fallos: 306:851 ; 307:146 ; 308:334 y 310:1782 ).

4?) Que en lo referente al fondo del asunto, si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción cuando el a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 483 y 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 11 in fine de la o ley 23.898 —que los desvirtúa y vuelve inoperantes- frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2514

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