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Fallos: 320:2509 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Humanidades, a una de cuyas cátedras —la de Psicología de la Personalidad- aspira el actor.

79) Que el a quo juzgó inconstitucional tanto la participación estudiantil como la de los graduados en los jurados. Con relación a los primeros, esta Corte en el caso de Fallos 307:2106 sostuvo que aun cuando se acepte que el estudiante no tiene la idoneidad necesaria para expedirse sobre el valor científico de las obras o publicaciones de los concursantes, debe aceptarse que —siempre desde un punto de vista objetivo sí cuenta con la aptitud suficiente para valorar aquellos aspectos que hacen a las dotes pedagógicas de aquéllos (art. 16 inciso b, ordenanza 8/86 y 24 inc. b, resolución 797/86).

8) Que ello se refuerza si se tiene en cuenta que el derecho de enseñar consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional implica el correlativo de aprender, también asegurado por dicha norma, y que no se muestra notoriamente irrazonable que quienes tienen el derecho de educarse y de elegir la educación impartida, participen en alguna medida —en el caso, mínima en el criterio de selección de los aspirantes a ejercer las funciones de las que luego serán destinatarios.

Desde esta óptica, no todos los alumnos de la universidad pueden integrar el jurado, sino sólo aquellos que tengan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento de las materias de su plan de estudio, incluida la que se concursa, con lo que se asegura un mínimo de idoneidad en el estudiante. En tal orden de ideas, no resulta válida la comparación efectuada por la cámara entre las distintas condiciones exigidas para éste y los profesores a los efectos de ser miembros del jurado, ya que ello obedece lógicamente a la distinta formación de unos y otros, y a que los dictámenes versarán seguramente sobre aspectos diferentes y a la vez complementarios, de las cualidades de los aspirantes.

9?) Que es igualmente inadmisible la exclusión que se practica con respecto a los graduados. Debe advertirse que la reglamentación exige que éstos sean egresados de la misma carrera o carreras afines a aquella en que existe la plaza a concursar, condición que —al menos le permite apreciar "los conocimientos de la materia o área concursada" (art. 16, inc. a, ordenanza cit. y art. 24 inc. a, resolución cit.) y el modo en que "el postulante concibe la universidad y su inserción en la realidad regional y nacional" (arts. 16, inc. d, ordenanza cit. y 24, inc. d, resolución cit.).

10) Que, por otra parte, no es sino de la comunidad de graduados que se nutre la universidad para integrar su plantel docente, razón

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2509

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